La aplicación de oficio de la prescripción en los actos de ejecución de resoluciones de Tribunale
Notas de prensaPor Pablo Romá Bohorques. Articulo en el que se analiza la figura de la prescripción y de su aplicación en el ámbito de un procedimiento tributario en supuestos en que el acto administrativo de liquidación haya adquirido firmeza. Tax Litigation
El presente artículo de este blog trata de determinar si, una vez que ha devenido firme un acuerdo de liquidación en vía económica-administrativa, puede alegarse la prescripción en el posterior acto de ejecución de la resolución del Tribunal económico-administrativo.
Para contestar a esta cuestión, es preciso previamente desmenuzar la institución de la prescripción, atendiendo principalmente a la naturaleza de la misma en el ámbito del Derecho Tributario.
La prescripción en el ámbito tributario es una institución del derecho de obligaciones, de naturaleza sui generis, de distintos matices a la prescripción civil, cuya consecuencia es la extinción de la obligación tributaria.
Concretamente, la prescripción significa que la Hacienda Pública es titular de un derecho subjetivo que, sin embargo, se extingue como consecuencia de su no ejercicio durante el plazo de 4 años transcurridos los cuales tales derechos decaen, desaparecen, de manera que la prescripción se configuraría como una causa de extinción de la obligación tributaria que operaría ex lege. La obligación tributaria se extingue así por mandato de la ley, independientemente de la voluntad de las partes de la relación jurídico-tributaria (Administración y contribuyente).
De este modo, la prescripción en el ámbito tributario tiene, por lo tanto, como particularidad, frente a la prescripción civil, la independencia de la voluntad de las partes de la relación jurídico-tributaria dado que viene impuesto por la Ley General Tributaria (en adelante, LGT).
Este carácter de independencia de la prescripción viene precisamente remarcado por el Tribunal Supremo al considerar que el reconocimiento a la prescripción producida se configura como un deber de la Administración Tributaria, que no puede ser dispensado por la voluntad expresa del contribuyente y menos aún por la tácita
Una vez consumada la prescripción y entroncándolo con lo señalado anteriormente por el Tribunal Supremo, la Administración tiene la obligación de apreciarla de oficio, sin necesidad de que la invoque el obligado tributario, tal y como establece el artículo 69 de la LGT.
En este sentido, el citado artículo 69 dispone que "la prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario".
La apreciación de oficio de la prescripción por parte de la Administración ha sido reconocida por nuestra jurisprudencia de acuerdo con el tenor literal del artículo 67 de la antigua LGT ("la prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo") así como por la actual redacción vigente del artículo 69 de la nueva LGT.
Así, dado que la prescripción es una causa de extinción que opera, como se ha venido señalando, ex lege, la misma se configuraría además como irrenunciable. En este sentido, son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que aluden tanto a la aplicación de oficio de la prescripción por parte de la Administración como a su carácter de irrenunciable. Entre otras, la de 14 de junio de 2006 señala que
"La prescripción debe ser aplicada de oficio siempre y en todo caso, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario. El vigente art. 69 de la nueva Ley General Tributaria ha añadido, respecto de la anterior redacción contenida en el art. 67, la obligación de que la prescripción debe ser apreciada incluso en los supuestos de pago de la deuda, estableciendo, en su apartado tercero, que la prescripción ganada extingue la deuda tributaria. De esta forma resuelve con rango legal la cuestión relativa a la imposibilidad de renunciar a la prescripción ganada, como sentó esta Sala, a partir de la sentencia de 8 de febrero de 1995"
STS 4 de marzo de 2003
"En cuanto a la primera de las alegaciones expresadas, como se recuerda en la reciente Sentencia de 23 de julio de 2002, el artículo 67 de la LGT impone la aplicación de la prescripción de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, y porque también esta Sala -v. gr. Sentencia de 24 de febrero de 2001- tiene declarado que la circunstancia de que no fuera aquélla -la prescripción, se entiende- aducida en la instancia no puede erigirse en obstáculo para su apreciación, siempre que en casación se articule por la parte recurrente, conforme aquí ha sucedido, mediante el oportuno motivo -el relativo a la infracción de las normas del ordenamiento aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate-, dado que se trata de una causa extintiva del crédito tributario que debió apreciar de oficio la Sala de instancia."
Además, el propio Tribunal Supremo, con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva LGT, interpretó el artículo 67 de la antigua LGT. Este artículo se diferencia del actual artículo 69 de la nueva LGT en que aquél no se hacía alusión al pago de la deuda ("incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria").
Dicho silencio, sin embargo, no fue interpretado por el Supremo como una ventana abierta por la ley a la renuncia a la prescripción ganada sino que, por el contrario, sirvió para abrir una línea jurisprudencial que rellenaba ese vacío, sentenciando que no cabía, en ningún caso, la renuncia a la prescripción ganada.
En particular, la sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de febrero de 2002, consideró que
"%u2026 como no es admisible que un contribuyente pueda dirigirse a la Administración Tributaria ofreciendo pagar un impuesto por cuantía superior a la que se desprende de la normativa vigente, porque la obligación tributaria nace ex lege, y, por tanto, no hay posibilidad de admitir obligaciones tributarias nacidas ex contractu o ex voluntatis, tampoco es admisible que producida la prescripción, es decir, la extinción de la obligación tributaria, también como consecuencia ex lege, pueda el contribuyente renunciar a la prescripción ganada, por ello el artículo 67 de la LGT dispone con toda lógica que «la prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo», o sea, lo contrario de la regulación civil que contempla la prescripción como una excepción al cumplimiento de la obligación, renunciable expresa o tácitamente.
En el ámbito tributario, el artículo 67 de la LGT, correctamente interpretado, obliga a afirmar que no cabe la renuncia de los sujetos pasivos a la prescripción ganada.
De esta manera, tanto con la redacción del artículo 67 de la antigua LGT como con el vigente artículo 69 de la nueva LGT, queda meridianamente claro que no cabe por parte del obligado tributario la renuncia a la prescripción ganada y que debe aplicarse de oficio por parte de la Administración.
Así, en el supuesto de existir, la prescripción debe ser apreciada en la liquidación acordada por la Inspección en ejecución de una resolución económico-administrativa. El hecho de no interponer recurso alguno contra la resolución económico-administrativa tampoco puede entenderse como una renuncia a la prescripción ganada a favor del obligado tributario
En este mismo sentido se ha manifestado la Audiencia Nacional, en su sentencia de 31 de marzo de 1998, al indicar que
"La no interposición de recurso contencioso-administrativo no puede interpretarse como renuncia tácita a la prescripción extintiva de la acción conforme al artículo 1.935 del Código Civil, máxime cuando se impugna el acto posterior de liquidación en base a dicho motivo%u2026".
De lo anterior se desprende la siguiente conclusión pese a que se trata de una liquidación dictada en ejecución de una resolución de un TEA, si originariamente concurría la prescripción esta debe ser apreciada en la liquidación subsiguiente, aunque no se haya interpuesto recurso contencioso administrativo y la resolución de la que trae causa sea en consecuencia firme.