NEWSLETTER ABRIL 2012
1. Amnistía Fiscal
El Real Decreto-Ley 12/2012, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público introduce mediante una disposición adicional primera una declaración tributaria especial para que permite a los obligados tributarios regularizar las rentas no declaradas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.
El plazo de regularización de la situación tributaria finalizará el 30 de noviembre de 2012.
Se va a permitir que las personas físicas y las empresas puedan declarar e ingresar un 10% del importe o valor de adquisición de los bienes y derechos procedentes de rentas no incluidas en su última declaración o anteriores, sin que se les exija ningún tipo de sanción, intereses, recargo o responsabilidad penal.
Deberá incorporarse, junto a la declaración, la información necesaria que permita identificar dichos bienes y derechos.
Los obligados tributarios no podrán acogerse a la misma en el supuesto en que la Administración tributaria ya hubiera iniciado algún procedimiento de comprobación o investigación respecto al impuesto y periodo impositivo no declarado.
No obstante lo anterior, quedan dudas por despejar al respecto de esta declaración especial, dado que, en principio, no alcanza ni al Impuesto sobre el Patrimonio, ni al Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados ni al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por otro lado, la declaración especial incide sobre los bienes o derechos poseídos a 31 de diciembre de 2010 y no sobre los poseídos a 31 de diciembre de 2011, por lo que las rentas correspondientes a 2011 no están cubiertas por la declaración especial.
Dicha declaración tributaria especial tiene que ser objeto de desarrollo a través de una Orden Ministerial.
2. Sentencia del Tribunal Constitucional, de 15 de febrero de 2012, en materia del IRPF
El Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad del requisito de convivencia para aplicar la reducción del mínimo familiar por descendientes, previsto en el artículo 40.3.1.b) de la derogada Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al resultar un factor diferencial sin justificación alguna.
De este modo, se plantea, que dadas las posibilidades de que el progenitor no conviva con su descendiente pero sí esté obligado a prestarle asistencia como en el caso de divorcios o separaciones, no tiene fundamento jurídico alguno que se supedite la aplicación del citado beneficio fiscal a la convivencia con el menor.
Por ello, se declara la inconstitucional del requisito de convivencia con el contribuyente.
3. LEGISLACIÓN
Real Decreto-Ley 12/2012, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público.
El pasado 31 de marzo de 2012 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 12/2012, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, aprobado por el Consejo de Ministros celebrado el viernes 30 de marzo.
Os remitimos el pasado 2 de abril una alerta anunciando las principales novedades.
En el presente newsletter procedemos a ampliar la información sobre las medidas fiscales incorporadas en el Real Decreto Ley
Impuesto sobre Sociedades
3.1. Deducción del Fondo de Comercio.
Se limita, temporalmente para los ejercicios 2012 y 2013, la deducción del fondo de comercio, tanto generado en adquisiciones de negocios (artículo 12.6 TRLIS), como en operaciones de reestructuración empresarial (artículo 89.3 TRLIS) a la centésima parte de su importe (del 5% al 1%).
La reforma afecta únicamente a la amortización fiscal del fondo de comercio, dejando inalterada la situación contable. Por tanto, son plenamente deducibles las pérdidas que se registren contablemente por deterioro de valor del fondo de comercio, sin limitación alguna, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el PGC.
3.2. Nuevo límite a las deducciones.
Se reduce, temporalmente, para los ejercicios 2012 y 2013, la aplicación del límite máximo de las deducciones del 35% al 25% de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.
Se permite que dicho límite sea del 50% cuando el importe de la deducción por actividades en I D I, por gastos e inversiones, supere el 10% de la cuota íntegra minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones.
El límite para la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del artículo 42 se fija en el 25%. Según el artículo 42 del TRLIS este incentivo fiscal se aplica en su integridad, sin sujeción al límite que ahora analizamos. Con la modificación los periodos impositivos que se inicien en 2012 y 2013 la deducción sí se somete al referido límite, provocando los siguientes efectos
%u2018a) Que no llegue a aplicarse en su totalidad, incrementándose, por tanto, el gravamen de las plusvalías en estos dos ejercicios.
`b) Al ser un límite conjunto, su aplicación impida la de las restantes deducciones.
3.3. Pagos Fraccionados.
Se establece un importe mínimo del pago fraccionado para los sujetos pasivos con un Importe neto de la cifra de negocios superior a 20 millones de euros del 8% del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias minorado en las Bases imponibles negativas pendientes de compensar.
El límite será del 4% para las sociedades en las que al menos el 85% de sus ingresos se correspondan con rentas a las que les resulte de aplicación la exención de los artículos 21 y 22, o la deducción del artículo 30.2 TRLIS.
3.4. Gastos financieros intragrupo.
Con carácter indefinido para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, se suprime la deducibilidad de los gastos financieros derivados de deudas con entidades del grupo cuando el destino del préstamo sea uno de los siguientes
%u2018a) La adquisición a entidades del mismo grupo de participaciones en el capital o en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, aunque sean externas al grupo.
%u2018b) La realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo.
Es decir, se excluye la deducibilidad siempre que el préstamo sea intreagrupo y su aplicación sea meramente interna.
El precepto entiende que la única finalidad de las operaciones es generar gasto financiero en la prestataria y, por ello, excluye la deducibilidad de los intereses, salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.
3.5. Gastos financieros.
Limitación de la deducibilidad de gastos financieros netos a 1 millón de euros o, en caso de ser superiores, hasta el 30% del beneficio operativo. Dicha medida afecta a todas las empresas, teniendo en cuenta que
Se entienden por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el periodo impositivo.
Para el cálculo del beneficio operativo, habrá que eliminar la amortización, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero, deterioro y resultado de enajenaciones de inmovilizado, y adicionar, teniendo en cuenta determinados límites, los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio.
Los gastos financieros que no hayan sido objeto de deducción, podrán deducirse en los 18 años inmediatos sucesivos, juntos con los generados en ese periodo, siempre que entre ambos no se supere el límite establecido.
El beneficio operativo "no utilizado" en un ejercicio se podrá trasladar a los cinco ejercicios siguientes.
3.6. Eliminación de la libertad de amortización.
Para las empresas de Reducida Dimensión se mantiene el beneficio de libertad de amortización vinculado a la creación de empleo.
No obstante, para las inversiones realizadas antes de la entrada en vigor del RDL, seguirá aplicando la regulación anterior.
4. JURISPRUDENCIA
- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 4 de febrero de 2011 y 7 de febrero de 2010, en materia del IRPF
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía considera que no es posible sujetar el derecho a la aplicación de la deducción por maternidad a la efectiva obtención de ingresos de una actividad económica, dado que puede ocurrir que estos sean inexistentes o de difícil justificación.
De este modo, si la recurrente se encuentra dada de alta en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social realizando una actividad por cuenta propia o ajena y tiene hijos menores de tres años, podrá aplicar la deducción por maternidad pese a la no obtención de ingreso alguno.
Así, se posiciona en el mismo sentido que sentencias anteriores del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a cuyos pronunciamientos se remite.
- Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de febrero de 2011 y 10 de mayo de 2010, en materia de reclamación económico-administrativa
En la presente sentencia se discuten los criterios formales de justificación de determinados gastos y el momento procedimental de válido para aportarlos.
La postura del TEAC en estos supuestos consiste en afirmar que la documentación que se ha de valorar para la resolución de reclamaciones debe ser la aportada en fase de aplicación de los tributos, es decir, en los requerimientos notificados o trámites de audiencia previos a la liquidación que se recurre en reposición
El TSJ de Galicia, en varias de sus sentencias, se pronuncia en sentido contrario al TEAC, basándose en la función que tiene el TEAR de garantizar los derechos de los contribuyentes, incluyendo en dicha garantía la de analizar la documentación aportada en momentos posteriores a la fase de comprobación por los órganos de la AEAT.
Así, el TSJ de Galicia resuelve obligando al TEAR a valorar también los documentos aportados, en el momento de interposición de la reclamación económica-administrativa.
- Sentencia de la Audiencia Nacional, de 1 de diciembre de 2011, en materia de Impuesto sobre Sociedades.
La Audiencia Nacional, en esta sentencia, procede a diferenciar los conceptos de "acciones" y "opción de compra de acciones", a efectos de la aplicación del diferimiento de beneficios extraordinarios.
Según el pronunciamiento de la Sala, el beneficio obtenido de la transmisión de la opción de compra de acciones de una sociedad, no otorga al titular y comprador una participación en el capital social de la sociedad, sino que se trata de la transmisión de un derecho que posibilita la compra de acciones en un momento posterior.
Es por esta razón, por la que no pueden entenderse transmitidos la totalidad de los derechos políticos y económicos inherentes a las acciones y, por tanto, incumplido el requisito exigido para poder acogerse al beneficio fiscal de diferimiento de beneficios extraordinarios.
5. CONSULTAS DGT Y RESOLUCIONES TEAC
- Dirección General de Tributos. Consulta V3039-11, de 23 de diciembre de 2011, en materia de Impuesto sobre Sociedades e IRPF.
El gasto correspondiente a la cuota cameral que deben satisfacer las sociedades que voluntariamente opten por ser miembros de una Cámara de Comercio tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, dado que se trata de un gasto correlacionado con la obtención de ingresos y no de una mera liberalidad. En efecto, la cuota cameral no es sino la contraprestación, directa o indirecta, de los servicios prestados por las Cámaras Oficiales a favor de las empresas pertenecientes a las mismas.
Igualmente, el gasto será deducible a efectos de determinar el rendimiento neto de la actividad económica del profesional que decida pertenecer a la Cámara Oficial siempre que ejercite una actividad de comercio, industria o navegación.
- Dirección General de Tributos. Consulta V0056-12, de 17 de enero de 2012, en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El consultante había adquirido, a título oneroso, tanto participaciones sociales de una entidad que le conferían derechos económicos, como participaciones que únicamente le conferían derechos políticos. En esta situación, se decide realizar una ampliación de capital con la única finalidad de equiparar los derechos políticos y económicos de los socios, teniendo la posibilidad el resto de socios, de hacer uso de sus derechos de adquisición preferente.
No obstante, el resto de socios deciden renunciar al derecho de asunción preferente que se les reconoce, a favor del socio consultante.
Pues bien, declara la DGT que la citada renuncia constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones por ser un negocio jurídico inter vivos y tener el carácter de gratuito y, por tanto, está sujeto al Impuesto sobre Sucesiones.
6. ACTUALIDAD TRIBUTARIA
El día 16 de marzo de 2012 fue publicado en el BOE el Real Decreto-Ley 9/2012, de 16 de marzo, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital.
Dicho RDL entró en vigor el 17 de marzo de 2012, con la finalidad de continuar la labor de incorporación de las Directivas de la Unión Europea en materia del Impuesto sobre Sociedades.
El RDL 9/2012 incorpora las siguientes modificaciones
Simplifica el contenido de los documentos que deben ser puestos a disposición de los socios, encauzando el uso de la página web como alternativa al depósito del Registro Mercantil.
Facilita el funcionamiento y posibilita el ahorro de costes mediante el fomento de la utilización de las páginas web de las sociedades.
Se continúa manteniendo el derecho de oposición de los acreedores pudiendo solicitar al Registro Mercantil nota al margen de la inscripción donde conste el ejercicio de ese derecho si tiene lugar una fusión.